Art. 3
En vigor desde 24 jul 2025
Artículo 3
1. Queda prohibida, a partir del 7 de septiembre de 2025, la exportación directa o indirecta a los Estados Unidos de los productos originarios de la Unión enumerados en el anexo XIV.
2. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de bienes destinados exclusivamente a fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. El exportador hará constar en la declaración en aduana que los artículos se exportan al amparo de la exención pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso por destinatario en los Estados Unidos de la exención pertinente.
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