Art. 2
En vigor desde 24 jul 2025
Artículo 2
1. La Unión aplicará los siguientes derechos de aduana adicionales sobre las importaciones en la Unión de productos originarios de los Estados Unidos:
a)
un derecho ad valorem adicional a un tipo del 10 % o el 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo I, a partir del 7 de agosto de 2025;
b)
un derecho ad valorem adicional a un tipo del 4,4 %, el 7% o el 20 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo II, a partir del 7 de agosto de 2025;
c)
un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 % o el 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo III, a partir del 7 de agosto de 2025;
d)
un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 % o el 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo IV, a partir del 7 de agosto de 2025;
e)
un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 % o el 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo V, a partir del 1 de diciembre de 2025;
f)
un derecho ad valorem adicional a un tipo del 25 % o el 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo VI, a partir del 7 de septiembre de 2025;
g)
un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 %, el 25% o el 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo VII, a partir del 7 de septiembre de 2025;
h)
un derecho ad valorem adicional a un tipo del 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo VIII, a partir del 7 de septiembre de 2025;
i)
un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 %, el 7,5 %, el 10 %, el 14,2 %, el 15 % o el 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo IX, a partir del 7 de septiembre de 2025;
j)
un derecho ad valorem adicional a un tipo del 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo X, a partir del 7 de septiembre de 2025;
k)
un derecho ad valorem adicional a un tipo del 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo XI, a partir del 7 de septiembre de 2025;
l)
un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 %, el 10% o el 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo XII, a partir del 7 de febrero de 2026;
m)
un derecho ad valorem adicional a un tipo del 10 % o el 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo XIII, a partir del 7 de febrero de 2026.
2. Los derechos establecidos con arreglo al apartado 1 se suspenderán totalmente respecto de las importaciones de productos originarios de los Estados Unidos:
a)
en caso de que los derechos del arancel aduanero común sobre las importaciones de dichos productos se suspendan totalmente en virtud del Reglamento (UE) n.o 150/2003;
b)
en caso de que los productos importados figuren en los anexos VII, X o XIII del presente Reglamento y se cumplan, mutatis mutandis, las condiciones del Reglamento (UE) n.o 150/2003.
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