Art. 1

Validaciones técnicas automáticas

En vigor desde 10 jul 2025
Artículo 1 Validaciones técnicas automáticas 1.   Cuando alguno de los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2859 requiera un formato legible por máquina específico, los organismos de recopilación verificarán que la información que se les presente en virtud de dicho acto se ajuste al formato legible por máquina especificado en dichos actos. 2.   Cuando ninguno de los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2859 exija un formato legible por máquina específico, los organismos de recopilación verificarán que la información que se les presente: a) se presenta en uno de los formatos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, o en otro formato que permite extraer datos exigido por cualquier acto legislativo vinculante de la Unión; b) contiene texto que puede ser extraído por una máquina. 3.   Los organismos de recopilación verificarán que: a) los datos presentados están completos y cumplen la especificación relativa a los metadatos establecida en el anexo del presente Reglamento; b) los metadatos son coherentes con cualesquiera otros metadatos proporcionados de otro modo por la misma entidad; c) cuando sean facilitados por la entidad que presenta la información, los metadatos que indican el identificador de entidad jurídica de la entidad que presenta la información cumplen las especificaciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1338 en el momento de presentar la información al PAUE; y d) cuando sean facilitados por la entidad que presenta la información, los metadatos que indican el identificador de entidad jurídica de la entidad que presenta la información cumplen las especificaciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1338 en la fecha o el período a que se refiere la información. 4.   Cuando se exija un sello electrónico cualificado de conformidad con el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2023/2859, los organismos de recopilación: a) realizarán las validaciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; y b) verificarán que el sello electrónico cualificado que acompaña a la información que se les presenta cumple lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento. 5.   Los organismos de recopilación rechazarán la información que no cumpla alguno de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4. 6.   Los organismos de recopilación harán todo lo posible por facilitar información detallada sobre los resultados de las validaciones automáticas a que se refieren los apartados 1 a 4, en un plazo de sesenta minutos a partir de la recepción de la información, a las entidades que hayan presentado dicha información. 7.   En circunstancias excepcionales debidamente justificadas, incluidos accidentes y errores graves, ataques deliberados y fenómenos naturales, los organismos de recopilación podrán facilitar los resultados de las validaciones automáticas con posterioridad al plazo establecido en el apartado 6. En tal caso, los organismos de recopilación harán todo lo posible por proporcionar los resultados de las validaciones automáticas a las entidades que presenten información en un plazo de sesenta minutos a partir de la resolución de la circunstancia excepcional pertinente.
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