Art. 2
En vigor desde 17 jun 2025
Artículo 2
1. La Comisión realizará un seguimiento de los precios aplicables en la Unión de los productos enumerados en el anexo II durante un período de cuatro años a partir del 21 de junio de 2025.
2. En caso de que los niveles de precios de los productos que figuran en el anexo II superen sustancialmente los niveles de precios de 2024 durante el período mencionado en el apartado 1, la Comisión evaluará la situación y tomará todas las medidas adecuadas para remediar tal aumento de precios. Entre estas medidas podrá incluirse, cuando proceda, una propuesta de suspensión temporal de los aranceles aplicables a aquellos productos importados y originarios de países distintos de la Federación de Rusia o la República de Bielorrusia.
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