Art. 2

Reajuste de los índices armonizados ya transmitidos a la Comisión (Eurostat)

En vigor desde 17 jun 2025
Artículo 2 Reajuste de los índices armonizados ya transmitidos a la Comisión (Eurostat) 1.   Los Estados miembros calcularán los factores de reajuste con una precisión de, al menos, seis decimales para cada uno de los índices armonizados y sus subíndices de conformidad con la siguiente fórmula: a) para los índices mensuales: b) para los índices trimestrales: donde: es un índice de tipo Laspeyres encadenado para el mes m del año 2025, con 2015 = 100 como período de referencia del índice. es un índice de tipo Laspeyres encadenado para el trimestre q del año 2025, con 2015 = 100 como período de referencia del índice. 2.   Las series históricas completas de los índices armonizados y sus subíndices, incluidos todos los datos revisados, se reajustarán al nuevo período de referencia común del índice utilizando los factores de reajuste a que se refiere el apartado 1. 3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los factores de reajuste calculados: a) a más tardar el 21 de enero de 2026, para los índices mensuales; b) a más tardar el 30 de abril de 2026, para los índices trimestrales. 4.   La Comisión (Eurostat) utilizará los factores de reajuste a que se refiere el apartado 3 para reajustar las series históricas completas de los índices armonizados y sus subíndices transmitidos anteriormente por los Estados miembros. 5.   En el caso de que se revisen los índices armonizados y subíndices para cualquier período de referencia del año 2025 después de las fechas indicadas en el apartado 3, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los factores de reajuste actualizados junto con las series históricas completas revisadas basadas en 2025 = 100 sin demora injustificada.
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