Art. 2
Reajuste de los índices armonizados ya transmitidos a la Comisión (Eurostat)
En vigor desde 17 jun 2025
Artículo 2
Reajuste de los índices armonizados ya transmitidos a la Comisión (Eurostat)
1. Los Estados miembros calcularán los factores de reajuste con una precisión de, al menos, seis decimales para cada uno de los índices armonizados y sus subíndices de conformidad con la siguiente fórmula:
a)
para los índices mensuales:
b)
para los índices trimestrales:
donde:
es un índice de tipo Laspeyres encadenado para el mes m del año 2025, con 2015 = 100 como período de referencia del índice.
es un índice de tipo Laspeyres encadenado para el trimestre q del año 2025, con 2015 = 100 como período de referencia del índice.
2. Las series históricas completas de los índices armonizados y sus subíndices, incluidos todos los datos revisados, se reajustarán al nuevo período de referencia común del índice utilizando los factores de reajuste a que se refiere el apartado 1.
3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los factores de reajuste calculados:
a)
a más tardar el 21 de enero de 2026, para los índices mensuales;
b)
a más tardar el 30 de abril de 2026, para los índices trimestrales.
4. La Comisión (Eurostat) utilizará los factores de reajuste a que se refiere el apartado 3 para reajustar las series históricas completas de los índices armonizados y sus subíndices transmitidos anteriormente por los Estados miembros.
5. En el caso de que se revisen los índices armonizados y subíndices para cualquier período de referencia del año 2025 después de las fechas indicadas en el apartado 3, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los factores de reajuste actualizados junto con las series históricas completas revisadas basadas en 2025 = 100 sin demora injustificada.
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