Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a:
a)
los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus ciudadanos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE;
b)
los certificados de registro expedidos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2004/38/CE a los ciudadanos de la Unión que residan durante más de tres meses en un Estado miembro de acogida y los documentos acreditativos de la residencia permanente expedidos de conformidad con el artículo 19 de dicha Directiva a ciudadanos de la Unión que lo soliciten;
c)
las tarjetas de residencia expedidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y las tarjetas de residencia permanente expedidas de conformidad con el artículo 20 de dicha Directiva a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.
El presente Reglamento no se aplicará a los documentos de identificación expedidos con carácter provisional cuyo período de validez sea igual o inferior a seis meses.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2025:1208:oj#art-2