Art. 8

Verificación de los informes de cancelación de unidades de emisión

En vigor desde 20 may 2025
Artículo 8 Verificación de los informes de cancelación de unidades de emisión 1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la verificación de los informes de cancelación de unidades de emisión que deben notificarse con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento y la acreditación de los verificadores que lleven a cabo dicha verificación estarán sujetas a los mismos requisitos que los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los verificadores que realicen la verificación de los informes de cancelación de unidades de emisión presentados con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento estarán acreditados a tal efecto con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 y al presente Reglamento por un organismo nacional de acreditación de un Estado miembro. Los organismos nacionales de acreditación establecerán los requisitos específicos que deban cumplir los verificadores para obtener la acreditación. 3.   Se exigirá un nivel razonable de garantía para todas las verificaciones de los informes de cancelación de unidades de emisión. 4.   El verificador se asegurará de que las actividades de verificación realizadas le permitan llegar a una conclusión sobre los siguientes objetivos: a) el operador de aeronaves ha notificado con exactitud sus cancelaciones de unidades de emisión de conformidad con el artículo 7; b) el número notificado de unidades de emisión canceladas es suficiente para cumplir los requisitos de compensación final totales del operador de aeronaves notificados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879 asociados al período pertinente del CORSIA, y el operador de aeronaves puede demostrar el derecho exclusivo de uso de dichas unidades de emisión canceladas; c) las unidades de emisión canceladas por el operador de aeronaves para cumplir sus requisitos finales de compensación no han sido utilizadas por el operador de aeronaves para compensar otras emisiones. 5.   El alcance de la verificación reflejará el período de tiempo y la información cubiertos por el informe de cancelación de unidades de emisión y el verificador confirmará que las unidades de emisión canceladas utilizadas para cumplir los requisitos finales de compensación del operador de aeronaves no se han utilizado para compensar otras emisiones. 6.   Al llevar a cabo la verificación, los verificadores no se basarán en un muestreo. 7.   Cuando los verificadores realicen únicamente la verificación del informe de cancelación de la unidad de emisión, podrán decidir no realizar una visita al emplazamiento. Dicha decisión se basará en el resultado del análisis de riesgos y tras determinar que puede accederse a distancia a todos los datos pertinentes. Los verificadores informarán al operador de aeronaves de su decisión sin demora injustificada. 8.   El informe de verificación asociado al informe de cancelación de la unidad de emisión contendrá, como mínimo, la información enumerada en el anexo IV.
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