Art. 3
Definiciones
En vigor desde 7 may 2025
Artículo 3
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«interacción transfronteriza»:
a)
cualquier infraestructura necesaria para actividades transfronterizas públicas o privadas, o
b)
el establecimiento, funcionamiento o prestación de cualquier servicio público transfronterizo en una región transfronteriza.
2)
«obstáculo transfronterizo»: cualquier disposición legislativa o administrativa en un Estado miembro o cualquier práctica administrativa de una autoridad pública en un Estado miembro que pueda tener el efecto eventual de afectar negativamente a una interacción transfronteriza y, por tanto, al desarrollo de una región transfronteriza y que no pueda tener el efecto eventual de incumplir el Derecho de la Unión;
3)
«autoridad competente»: un organismo a nivel nacional, regional o local que está facultado para adoptar actos jurídicamente vinculantes y ejecutables en un Estado miembro que establezca uno o varios puntos de coordinación transfronteriza;
4)
«expediente transfronterizo»: un documento que ha sido elaborado por uno o varios iniciadores y presentado a un punto de coordinación transfronteriza;
5)
«servicio público transfronterizo»: una actividad que se realiza en interés público para prestar un servicio en regiones fronterizas situadas a distintos lados de las fronteras entre uno o varios Estados miembros vecinos, o para abordar problemas comunes o el potencial de desarrollo de dichas regiones fronterizas, y que fomenta la cohesión económica, social y territorial en la región transfronteriza de que se trate;
6)
«iniciador»: toda entidad pública o privada que participe en la prestación, la explotación, el establecimiento o el funcionamiento de cualquier servicio público transfronterizo o de infraestructuras en una frontera para la que se ha establecido al menos un punto de coordinación transfronteriza;
7)
«autoridad pertinente»: toda autoridad, organismo de Derecho público o entidad permanente en un Estado miembro sin ningún punto de coordinación transfronteriza, a la que un punto de coordinación transfronteriza de un Estado miembro vecino pueda contactar en relación con un expediente transfronterizo.
2. A efectos del presente Reglamento, cualquier referencia a la «autoridad competente» comprenderá también las situaciones en las que sean competentes o deban ser consultadas dos o más autoridades competentes dentro del mismo Estado miembro.
3. A efectos del presente Reglamento, el término «obstáculo transfronterizo» comprenderá uno o varios obstáculos transfronterizos vinculados a un expediente transfronterizo.
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