Art. 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988

En vigor desde 6 may 2025
Artículo 3 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El artículo 53, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 no se aplicarán a los contingentes y subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0138, 09.0139, 09.0140, 09.0141, 09.0165, 09.0166, 09.0167, 09.0168, 09.0169, 09.0170, 09.0171, 09.0142, 09.0143, 09.0161, 09.0162, 09.0163, 09.0164, 09.0146, 09.0147, 09.0148, 09.0149, 09.0150, 09.0151, 09.0152, 09.0159, 09.0160, 09.0154, 09.0155, 09.0156, 09.0157 y 09.0158.» . 2) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando la prueba de origen consista en un certificado de origen para los productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales, esta deberá atenerse a los requisitos que se definen en el artículo 15 bis, apartado 1, y en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (*21). Cuando, durante el período transitorio, las normas indicadas en el artículo 31 quater del presente Reglamento así lo permitan, si el tercer país que expide el documento no utiliza el ELAN, podrá expedir el documento mencionado en el párrafo primero de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 57 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. (*21)   Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/761/oj).»;" b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando se requieran documentos adicionales, estos cumplirán los requisitos establecidos en el capítulo II y en el anexo I del presente Reglamento o, en caso de que se utilice el modelo de datos ELAN1L-TCDOC, los requisitos establecidos en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 bis del presente Reglamento, si el tercer país que expide el documento no utiliza el ELAN, los documentos mencionados en el párrafo primero cumplirán los requisitos establecidos en el capítulo II y en el anexo I del presente Reglamento.» . 3) El artículo 13 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: « Contingentes arancelarios con los números de orden 09.0141, 09.0165, 09.0166, 09.0167, 09.0168, 09.0169, 09.0170 y 09.0171 »; b) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Las importaciones en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0141, 09.0165, 09.0166, 09.0167, 09.0168, 09.0169, 09.0170 y 09.0171 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de origen. 2.   El certificado de origen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se expedirá de conformidad con el artículo 15 bis, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. Si, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater del presente Reglamento, el tercer país que expide el documento no utiliza el ELAN, el certificado de origen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se expedirá con arreglo al modelo de certificado de origen que figura en el anexo II, parte B, del presente Reglamento.» ; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La autoridad competente de Bangladés consignará una de las menciones enumeradas en el anexo III en la casilla “Texto libre” de la sección “Condiciones especiales/menciones especiales” del ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de origen” o, alternativamente, si durante los períodos transitorios regulados por las normas establecidas en el artículo 31 bis dicha autoridad no utiliza el ELAN, en la sección “Observaciones” del certificado de origen.» ; d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de transformación del arroz distintas del arroz descascarillado se realizará aplicando los coeficientes de conversión establecidos en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión (*22). (*22)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión, de 10 de octubre de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las importaciones en los sectores del arroz, de los cereales, del azúcar y de los lúpulos (DO L, 2023/2834, 21.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2834/oj).»." 4) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los productos que se vayan a despachar a libre práctica en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0025, 09.0027 y 09.0033 irán acompañados de un certificado de autenticidad que cumpla los requisitos establecidos en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, que será expedido por las autoridades competentes del país de origen que indica el anexo IV del presente Reglamento y confirmará las características específicas de los productos definidas en el artículo 14 del presente Reglamento. Si, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater, el tercer país que expide el documento no utiliza el ELAN, las autoridades competentes del país de origen que indica el anexo IV expedirán, con arreglo al modelo que figura en el anexo II, partes C, D y E, el certificado de autenticidad que confirma las características específicas de los productos definidas en el artículo 14.» . 5) En el artículo 20, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Únicamente serán válidos los certificados de autenticidad que estén cumplimentados y visados por las autoridades competentes. Estos certificados cumplirán los requisitos establecidos en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. Si, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater, el tercer país que expide el documento no utiliza el ELAN, se considerará que el certificado de autenticidad está debidamente firmado cuando indique la fecha y el lugar de expedición y lleve el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.» . 6) El artículo 25 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   El certificado de autenticidad se elaborará de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 o, alternativamente, cuando así lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater del presente Reglamento y si la autoridad expedidora del tercer país no utiliza el ELAN, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II, parte G, del presente Reglamento. 3.   En la sección “Condiciones especiales/menciones especiales” o en el dorso del certificado de autenticidad expedido con arreglo al modelo que figura en el anexo II, parte G, se especificará que la carne originaria del país exportador cumple los requisitos señalados en el artículo 24.» ; b) se suprimen los apartados 4, 5 y 6. 7) En el artículo 31, después del apartado 5, se añade el apartado 6 siguiente: «6.   El documento a que se refiere el apartado 5 del presente artículo se expedirá de conformidad con los requisitos señalados en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, a menos que las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater del presente Reglamento permitan a la autoridad o el organismo competente del tercer país de origen expedirlo de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.» . 8) El capítulo III, «Disposiciones finales», se modifica como sigue: a) el título del capítulo se sustituye por el texto siguiente: «DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES»; b) se inserta el artículo 31 quater siguiente: « Artículo 31 quater Disposiciones transitorias aplicables al ELAN1L-TCDOC Cuando las disposiciones del presente Reglamento, así como su anexo I, exijan que los terceros países expidan documentos conforme a lo dispuesto en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, se aplicarán las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies de dicho Reglamento de Ejecución.» . 9) Los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:1271:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil