Art. 3

En vigor desde 24 abr 2025
Artículo 3 1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2725. 2.   No se recaudarán derechos compensatorios definitivos con carácter retroactivo sobre las importaciones registradas. 3.   Los datos compilados con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2725 de la Comisión dejarán de conservarse.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:796:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil