Art. 1
En vigor desde 24 abr 2025
Artículo 1
1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de equipos móviles de acceso diseñados para la elevación de personas, autopropulsados, con una altura máxima de trabajo de seis metros o más, y sobre las importaciones de sus secciones preensambladas o listas para el ensamblado, consistentes en 1) chasis, 2) torreta o coronas de giro, 3) plataforma o cestas, y 4) mecanismo elevador para equipos móviles de acceso [incluidos los brazos extensibles (telescópicos o articulados, con o sin plumas) para elevadoras telescópicas, las elevadoras de brazo extensible articulado o mástiles y los brazos de tijera para elevadoras de tijera], con exclusión de sus componentes individuales cuando se presentan por separado y con exclusión de los equipos de elevación de personas instalados en los vehículos que figuran en los capítulos 86 y 87 del Sistema Armonizado, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8427 10 10 , ex 8427 20 19 , ex 8428 90 90 , ex 8431 20 00 y ex 8431 39 00 (códigos TARIC: 8427 10 10 10, 8427 20 19 10, 8428 90 90 20, 8431 20 00 60 y 8431 39 00 10) y originarios de la República Popular China.
2. El derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
Empresa
Derecho compensatorio
Código TARIC adicional
Hunan Sinoboom Intelligent Equipment Co., Ltd.
7,3 %
89DL
Zoomlion Intelligent Access Machinery Co., Ltd.
11,6 %
89DQ
Zhejiang Dingli Machinery Co., Ltd.
14,2 %
89DO
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo I
12,1 %
Véase el anexo I
Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones, enumeradas en el anexo II
14,2 %
Véase el anexo II
Otras empresas que no cooperaron en la investigación antidumping pero sí en la investigación antisubvenciones, enumeradas en el anexo III
12,1 %
Véase el anexo III
Todas las demás empresas
14,2 %
8999
3. Los derechos compensatorios no son aplicables a Oshkosh JLG (Tianjin) Equipment Technology Co., Ltd. (código TARIC adicional 89DM).
4. La aplicación de los tipos individuales de derecho compensatorio especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que [el volumen en la unidad utilizada] de [producto afectado] vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias de China.
5. En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto a que se refiere el apartado 1, con independencia de su origen, se indicará en el campo pertinente de la declaración el número de artículos de los productos importados, siempre y cuando dicha indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
Los Estados miembros informarán mensualmente a la Comisión de la masa neta y el número de artículos despachados a libre práctica con los códigos TARIC: 8427 10 10 10, 8427 20 19 10, 8428 90 90 20, 8431 20 00 60 y 8431 39 00 10.
6. Salvo especificación en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes pertinentes en materia de derechos de aduana.
7. En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante del productor exportador durante el período de la investigación de la devolución.
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