Art. 30

Intercambio de información entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores

En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 30 Intercambio de información entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores 1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la colaboración a que se refieren el artículo 50 y el artículo 51, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE. 2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la colaboración conforme a los artículos 6, 7 y 8 de la Directiva 2014/59/UE. 3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán la información prevista en los artículos 6 y 15 del Reglamento Delegado (UE) n.o 524/2014 de la Comisión (16). 4.   La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán la información mencionada en los apartados 1 a 3, tanto si la reciben de una entidad como de una autoridad competente, una autoridad supervisora o de cualquier otra fuente. Dicha información será suficientemente adecuada, precisa y oportuna.
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