Art. 28
Participación en reuniones y actividades de los colegios de supervisores
En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 28
Participación en reuniones y actividades de los colegios de supervisores
1. A la hora de decidir qué autoridades participarán en una reunión o actividad del colegio de supervisores, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta lo siguiente:
a)
los temas que deban debatirse, las actividades que deban emprenderse y los objetivos de la reunión o actividad, en particular en lo que se refiere a su pertinencia para cada sucursal y para el desempeño de las funciones de los observadores;
b)
la importancia de la sucursal en el Estado miembro en el que esté establecida y su importancia respecto de la entidad.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá invitar a los observadores del colegio de supervisores únicamente a aquellos puntos específicos del orden del día de una reunión o una actividad que sean pertinentes en el desempeño de su trabajo.
3. Basándose en los temas debatidos y los objetivos perseguidos, el supervisor de grupo, la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores velarán por que participen en las reuniones o actividades del colegio de supervisores los representantes más adecuados. Dichos representantes tendrán la facultad de comprometer al máximo posible a sus autoridades en calidad de miembros del colegio de supervisores, en relación con las decisiones previstas durante las reuniones o actividades.
4. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá, sobre la base de los temas y los objetivos de la reunión o la actividad, invitar a representantes de la entidad a participar en reuniones o actividades del colegio de supervisores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2025:791:oj#art-28