Art. 12
Intercambio de información sobre señales de alerta temprana, vulnerabilidades y riesgos potenciales
En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 12
Intercambio de información sobre señales de alerta temprana, vulnerabilidades y riesgos potenciales
1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores que participen en la elaboración del informe de evaluación de riesgos del grupo a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/36/UE o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo mencionado en el artículo 113, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, con el fin de alcanzar decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, de conformidad con dicho artículo, se intercambiarán información cuantitativa para detectar las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales y contribuir a los informes de evaluación de riesgos del grupo y de evaluación del riesgo de liquidez del grupo. A tal fin, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores acordarán una lista de indicadores que se intercambiarán periódicamente de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790.
2. La información a que hace referencia el apartado 1 se elaborará basándose en la información recopilada por las autoridades competentes, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión (15). Dicha información comprenderá todos los entes del grupo establecidos en un Estado miembro y se referirá, como mínimo, a lo siguiente:
a)
capital y apalancamiento;
b)
la liquidez;
c)
la calidad de los activos;
d)
la financiación;
e)
la rentabilidad;
f)
el riesgo de concentración.
3. Además de la información a que se refiere el apartado 1, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores determinarán los riesgos y las vulnerabilidades para el grupo y sus entes mediante el intercambio de información cualitativa y cuantitativa sobre:
a)
el entorno macroeconómico en que opera el grupo de entidades y sus entes del grupo;
b)
una evolución adversa de los mercados que pueda poner en peligro la liquidez del mercado y la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros en que estén establecidas entes de un grupo o sucursales significativas y que pueda afectar negativamente a los entes del grupo o a sus sucursales significativas.
4. Cuando un ente del grupo infrinja o, debido, entre otras cosas, a un rápido deterioro de la situación financiera, pueda infringir en un futuro próximo los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o de la Directiva 2013/36/UE, a que se refiere el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se facilitarán mutuamente la siguiente información:
a)
si se cumplen las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana;
b)
si se han adoptado o planificado medidas de actuación temprana para el grupo o cualquiera de los entes del grupo de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Directiva 2014/59/UE;
c)
una indicación de las posibles consecuencias de dichas medidas de intervención temprana.
5. El supervisor en base consolidada comunicará la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en que se hayan establecido sucursales significativas, cuando proceda.
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