Art. 21

Marco general para el intercambio de información entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y observadores del colegio de supervisores

En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 21 Marco general para el intercambio de información entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y observadores del colegio de supervisores 1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen facilitará la información a que se refiere el artículo 31, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 a la autoridad de resolución de dicho Estado miembro tan pronto como se haya completado la revisión y la evaluación supervisoras de la entidad contempladas en el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE. 2.   En caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo de la entidad o de sus sucursales significativas, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a los observadores pertinentes la información pertinente compartida a efectos del artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.
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