Art. 2
Creación de un colegio de supervisores
En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 2
Creación de un colegio de supervisores
1. El supervisor en base consolidada enviará la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 a las autoridades a que se refiere dicho artículo y fijará un plazo para su aceptación.
Las autoridades que reciban la solicitud a que se refiere el párrafo primero adquirirán la condición de miembros del colegio de supervisores tras aceptar la solicitud o, si no se formulan objeciones en el plazo para la aceptación, al expirar dicho plazo.
2. El supervisor en base consolidada enviará una notificación a las autoridades que hayan aceptado la solicitud a que se refiere el apartado 1. Dicha notificación deberá mencionar:
a)
la lista de las autoridades que el supervisor en base consolidada propone solicitar que se conviertan en observadores del colegio de supervisores de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791;
b)
la lista de las autoridades que el supervisor en base consolidada propone solicitar que se conviertan en observadores del colegio de supervisores de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791;
c)
la propuesta de las condiciones de participación de los observadores en el colegio de supervisores a que se refieren las letras a) y b);
d)
en lo que respecta a las autoridades de supervisión de los terceros países a que se refieren el artículo 3, apartado 2, letra a), y el artículo 3, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2025/791, el dictamen del supervisor en base consolidada sobre la evaluación de la equivalencia de los requisitos de confidencialidad aplicables a la autoridad de supervisión del tercer país.
3. En la notificación a que se refiere el apartado 2, el supervisor en base consolidada fijará un plazo adecuado en el que cualquier miembro del colegio de supervisores que esté en desacuerdo podrá expresar por escrito su objeción plenamente motivada a la propuesta o dictamen del supervisor en base consolidada a que se refiere dicho apartado, letras b), c) o d). Si no se formula objeción alguna en dicho plazo, se considerará que los miembros del colegio de supervisores están de acuerdo con la propuesta o el dictamen.
4. El supervisor en base consolidada entablará un diálogo con cualquier miembro a que se refiere el apartado 3 que esté en desacuerdo, con la participación de la ABE y los demás miembros del colegio de supervisores, según proceda, con el fin de alcanzar un acuerdo.
5. Previo acuerdo de todos los miembros del colegio de supervisores sobre la propuesta y el dictamen a que se refiere el apartado 2, el supervisor en base consolidada enviará las solicitudes a las autoridades a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 para que se conviertan en observadores del colegio de supervisores y fijará un plazo para su aceptación. La solicitud irá acompañada de las condiciones de participación del observador.
Las autoridades a que se refiere el párrafo primero adquirirán la condición de observadores del colegio de supervisores tras aceptar la solicitud y las condiciones de participación de los observadores o al expirar el plazo de aceptación si no han formulado ninguna objeción antes del cumplimiento de dicho plazo.
6. Las autoridades a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 podrán solicitar ser observadores de un colegio de supervisores. Deberán dirigir la solicitud al supervisor en base consolidada. Cuando el supervisor en base consolidada decida solicitar a dichas autoridades que participen en el colegio de supervisores en calidad de observadores, se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
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