Art. 1
Recuperación de los derechos de emisión reducidos de conformidad con el artículo 22 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/331
En vigor desde 16 abr 2025
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
se inserta el punto 1 bis siguiente:
«1 bis)
“media del nivel de actividad previsto”: para cada subinstalación, la media aritmética de los niveles anuales de actividad previstos correspondientes, calculados con arreglo al método establecido en el anexo I, durante los dos años naturales anteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 3, apartado 1;»;
b)
se inserta el punto 4 bis siguiente:
«4 bis)
“subinstalación con emisiones de proceso”: la subinstalación con emisiones de proceso tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;».
2)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«En 2021 y en 2026, este informe incluirá los datos correspondientes a los dos años anteriores a su presentación.»;
b)
el apartado 3 se modifica como sigue:
i)
en el párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«El informe sobre el nivel de actividad se presentará a la autoridad competente que conceda la asignación gratuita antes del 31 de marzo de cada año, a menos que la autoridad competente haya fijado un plazo anterior para dicha presentación.»;
ii)
se suprime el párrafo segundo;
iii)
el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad competente podrá suspender la expedición de derechos de emisión gratuitos a una instalación hasta que haya establecido que no se cumplen los requisitos para ajustar la asignación a dicha instalación o la Comisión haya adoptado una Decisión relativa a los ajustes de la asignación a dicha instalación conforme al artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
La autoridad competente suspenderá la expedición gratuita de derechos de emisión en cualquiera de las situaciones siguientes:
a)
cuando el titular no haya presentado el informe sobre el nivel de actividad verificado;
b)
cuando el informe de verificación del informe sobre el nivel de actividad contenga la declaración del dictamen a que se refiere el artículo 27, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) o d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.
La suspensión de la asignación de derechos de emisión de conformidad con el párrafo tercero del presente apartado se mantendrá hasta que la autoridad competente haya establecido que no se cumplen los requisitos para ajustar la asignación a dicha instalación o la Comisión haya adoptado una Decisión con arreglo al artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 relativa a los ajustes de la asignación a dicha instalación.»;
c)
el apartado 4 se modifica como sigue:
i)
en el párrafo primero se suprime la letra a);
ii)
se suprime el párrafo segundo.
3)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 3 bis
Recuperación de los derechos de emisión reducidos de conformidad con el artículo 22 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/331
1. Cuando la cantidad anual final de derechos de emisión asignados de forma gratuita se haya reducido de conformidad con el artículo 22 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, el titular podrá recuperar los derechos de emisión reducidos siempre que demuestre a satisfacción de la autoridad competente que se cumple una de las condiciones siguientes:
a)
que se han aplicado todas las recomendaciones pendientes de las auditorías de eficiencia energética o de los sistemas de gestión de la energía certificados a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 y el verificador ha confirmado durante la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad que se ha completado la aplicación de dichas recomendaciones;
b)
que se han aplicado, durante el período de referencia pertinente o posteriormente a este, otras medidas que den lugar a reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en la instalación equivalentes a las recomendadas en el informe de auditoría energética o en el sistema de gestión de la energía certificado a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, y el verificador ha confirmado durante la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad que se ha completado la aplicación de estas medidas y que se han logrado dichas reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero equivalentes.
2. Cuando el titular desee recuperar los derechos de emisión reducidos de conformidad con el apartado 1, presentará una solicitud de recuperación de los derechos de emisión reducidos a la autoridad competente como parte del informe sobre el nivel de actividad verificado a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo primero. La autoridad competente evaluará la solicitud y decidirá si se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1.
Cuando la autoridad competente decida que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1 y la Comisión haya adoptado una Decisión de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 relativa a los ajustes de la asignación a dicha instalación, el titular recibirá cada año la cantidad total de derechos de emisión para los años restantes del período de asignación, a partir del año de presentación de la solicitud de recuperación de los derechos de emisión reducidos.
Artículo 3 ter
Informe sobre la neutralidad climática
1. Los titulares de instalaciones que hayan presentado un plan de neutralidad climática de conformidad con el artículo 22 ter del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 elaborarán un informe sobre la neutralidad climática que contendrá la información que figura en el anexo II del presente Reglamento.
2. Los titulares a que se refiere el apartado 1 presentarán a la autoridad competente el informe sobre la neutralidad climática y el correspondiente informe de verificación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 a más tardar el 31 de marzo de 2026 con respecto al período que abarca hasta el 31 de diciembre de 2025, y a más tardar el 31 de marzo de cada quinto año a partir de entonces con respecto al período quinquenal anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente podrá fijar un plazo anterior para la presentación del informe sobre la neutralidad climática y del informe de verificación correspondiente.
3. La Comisión publicará una plantilla electrónica o un formato de archivo específico para proporcionar la información especificada en el anexo II.
4. Al elaborar el informe sobre la neutralidad climática, los titulares utilizarán la plantilla electrónica o el formato de archivo específico a que se refiere el apartado 3.
5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán exigir a los titulares que empleen las plantillas electrónicas o los formatos de archivo específicos desarrollados por dichos Estados miembros para elaborar y remitir los informes sobre la neutralidad climática de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 bis, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 3 quater
Asignación de los derechos de emisión reducidos de conformidad con el artículo 22 ter, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331
1. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22 ter, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 tras la reducción de los derechos de emisión de conformidad con el párrafo primero de dicho artículo, los derechos de emisión reducidos se asignarán para cada año del período de asignación correspondiente.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que se cumple la condición establecida en el artículo 22 ter, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 cuando se satisfagan todos los requisitos siguientes:
a)
que el titular haya presentado un informe sobre la neutralidad climática verificado a más tardar el 31 de marzo de 2026, o en el plazo anterior fijado por la autoridad competente, con respecto al período que abarca hasta el 31 de diciembre de 2025, y a más tardar el 31 de marzo de cada quinto año a partir de entonces con respecto al período quinquenal anterior;
b)
que el informe sobre la neutralidad climática se haya verificado como satisfactorio de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y el verificador haya confirmado que se han alcanzado los hitos y metas establecidos en el plan de neutralidad climática para el período quinquenal pertinente;
c)
que el informe sobre la neutralidad climática verificado cumpla lo dispuesto en el artículo 3 ter.
Artículo 3 quinquies
Derechos de emisión adicionales del 30 % para calefacción urbana
1. A fin de incrementar la cantidad anual preliminar de derechos de emisión en un 30 % de conformidad con el artículo 22 ter, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, los titulares presentarán a la autoridad competente pruebas documentales del compromiso jurídico para la inversión a que se refiere el artículo 22 ter, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, así como pruebas documentales de que la inversión da lugar a reducciones significativas de las emisiones antes de 2030.
2. Los titulares podrán presentar por primera vez las pruebas a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo de 2026, junto con el informe sobre la neutralidad climática verificado. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22 ter, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 en años posteriores, el titular presentará las pruebas a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo del año correspondiente, junto con el informe anual sobre el nivel de actividad verificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente podrá fijar un plazo anterior para la presentación de las pruebas y del informe sobre la neutralidad climática verificado.
3. La autoridad competente evaluará las pruebas a que se refiere el apartado 1 y el informe sobre la neutralidad climática verificado. Sobre la base de dicha evaluación, la autoridad competente decidirá si se cumplen las condiciones para incrementar la cantidad anual preliminar de derechos de emisión establecidas en el artículo 22 ter, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
4. A fin de demostrar que se cumple la condición establecida en el artículo 22 ter, apartado 3, párrafo primero, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, el titular proporcionará a la autoridad competente todas las pruebas siguientes:
a)
de haber presentado un informe sobre la neutralidad climática verificado a más tardar el 31 de marzo de 2026, o en el plazo anterior fijado por la autoridad competente, con respecto al período que abarca hasta el 31 de diciembre de 2025, y a más tardar el 31 de marzo de cada quinto año a partir de entonces con respecto al período quinquenal anterior;
b)
de que el informe sobre la neutralidad climática se ha verificado como satisfactorio de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y de que el verificador ha confirmado que se han alcanzado los hitos y metas establecidos en el plan de neutralidad climática para el período quinquenal correspondiente;
c)
de que el informe sobre la neutralidad climática verificado cumple lo dispuesto en el artículo 3 ter.
5. Cuando la autoridad competente haya tomado la decisión a que se refiere el apartado 3 durante el período de asignación, el titular recibirá, en el año en que la autoridad competente haya adoptado dicha decisión, los derechos de emisión adicionales del 30 % respecto a cada uno de los años anteriores del período de asignación. Si, después del año en que la autoridad competente tome la decisión a que se refiere el apartado 3, aún quedan años en el período de asignación correspondiente, los derechos de emisión adicionales del 30 % se añadirán a la cantidad anual preliminar de derechos de emisión que deben asignarse de conformidad con el artículo 22 ter, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
6. Los derechos de emisión adicionales del 30 % dejarán de entregarse si la autoridad competente o el organismo nacional de acreditación determinara que el informe sobre la neutralidad climática no ha sido verificado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.
7. El titular devolverá sin demora los derechos de emisión adicionales del 30 % en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando la consecución de las metas e hitos a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2003/87/CE no sea confirmada por la verificación realizada de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo cuarto, de dicha Directiva;
b)
cuando no se haya realizado una inversión de valor equivalente al valor de esa asignación adicional gratuita para reducir significativamente las emisiones antes de 2030, de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE.
8. Si el titular no devuelve los derechos de emisión adicionales del 30 % con arreglo al apartado 7, la autoridad competente solicitará al administrador del registro nacional que deje de distribuir la asignación de derechos de emisión de forma gratuita a dicho titular hasta que este haya devuelto los derechos de emisión adicionales del 30 %. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas solicitudes.»
.
4)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cada año, la autoridad competente comparará el nivel medio de actividad de cada subinstalación, calculado con arreglo al artículo 4, con el nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita. Cuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad y el nivel histórico de actividad de esa subinstalación sea superior al 15 % de dicho nivel histórico de actividad, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión a dicha instalación. Este ajuste se aplicará a partir del año siguiente a los dos años naturales utilizados para determinar el nivel medio de actividad y se efectuará aumentando o disminuyendo la asignación gratuita a la subinstalación correspondiente en el porcentaje exacto de variación del nivel medio de actividad respecto del nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita.
En el caso de las subinstalaciones con referencia de calor, las subinstalaciones con referencia de combustible y las subinstalaciones con emisiones de proceso, el ajuste a que se refiere el párrafo primero se basará en la media del nivel de actividad previsto. Solo se efectuarán ajustes para esas subinstalaciones si el valor absoluto del ajuste es superior al 15 %.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. A efectos del apartado 1, párrafo segundo, y cuando se supere el valor de la diferencia a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, el titular atribuirá las cantidades correspondientes de emisiones de calor, combustible y proceso a cada producto pertinente de conformidad con la metodología establecida en el anexo I, aplicando los mismos métodos que para atribuir datos a las subinstalaciones, tal como se establece en la sección 3.2 del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. El titular describirá las metodologías aplicadas en el plan metodológico de seguimiento aprobado de conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento.»
;
c)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando se haya realizado un ajuste de conformidad con el apartado 1 durante un período de asignación, solo podrán efectuarse ajustes ulteriores cuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad y el nivel histórico de actividad de dicha subinstalación supere el intervalo del 5 % más próximo, por encima de la variación del 15 % que causó el ajuste anterior de la asignación gratuita a dicha instalación, aumentando o disminuyendo la asignación gratuita a la subinstalación correspondiente en el porcentaje exacto de variación del nivel medio de actividad respecto del nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita.
En el caso de las subinstalaciones con referencia de calor, las subinstalaciones con referencia de combustible y las subinstalaciones con emisiones de proceso, el valor de la diferencia a que se refiere el párrafo primero se referirá a la media del nivel de actividad previsto.»
;
d)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Si una subinstalación cesa sus actividades, no tendrá derecho a la asignación gratuita para el resto del año natural a partir del día del cese de las actividades, a prorrata, y la asignación gratuita de dicha subinstalación se fijará en cero a partir del año siguiente al del cese de las actividades.»
.
5)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
se suprimen los apartados 1, 2 y 3;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Cuando el informe sobre el nivel de actividad presentado con arreglo al artículo 3 indique que la media móvil de dos años de uno de los parámetros enumerados en el artículo 16, apartado 5, y en los artículos 19, 20 o 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, distinto de los niveles de actividad, haya variado en más de un 15 % en una subinstalación respecto de los valores utilizados para determinar el nivel inicial de la asignación gratuita, la asignación gratuita de derechos de emisión a dicha instalación se ajustará, a partir del año siguiente a los dos años utilizados para determinar el cambio de parámetros.
Cuando se haya realizado un ajuste de conformidad con el párrafo primero durante un período de asignación, solo podrán efectuarse ajustes ulteriores de un parámetro cuando el valor absoluto de la media móvil del parámetro correspondiente comparado con el valor utilizado para determinar el nivel inicial de la asignación gratuita supere el intervalo del 5 % más próximo, por encima de la variación del 15 % que causó el ajuste anterior de la asignación gratuita a dicha instalación, incrementando o disminuyendo la asignación gratuita a la subinstalación correspondiente en el porcentaje exacto de variación resultante de dicha comparación.
Si el aumento o la disminución de la media móvil de los dos años naturales anteriores del parámetro pertinente deja de superar el 15 % en comparación con el valor utilizado para determinar el nivel inicial de asignación gratuita de una subinstalación, la asignación gratuita de derechos de emisión a esa subinstalación será igual al valor utilizado para determinar el nivel inicial de asignación gratuita, a partir del año siguiente a los dos años naturales utilizados para determinar la media móvil.»
.
6)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 6 bis
Umbral absoluto para los ajustes
El ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión a una instalación con arreglo al artículo 5, apartados 1, 2 y 3, y al artículo 6, solo se efectuará si el ajuste de la cantidad preliminar anual de derechos de emisión asignados gratuitamente a la subinstalación es de al menos 300 derechos de emisión en total.
Artículo 6 ter
Comunicación de información a la Comisión
Las autoridades competentes presentarán a la Comisión la información establecida en el artículo 3, apartado 2, procedente de todos los informes sobre el nivel de actividad presentados de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 3, sin demora indebida tras la evaluación de los informes.»
.
7)
El texto del anexo I del presente Reglamento se añade como anexo I.
8)
El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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