Art. 5
Organismo de evaluación
En vigor desde 28 mar 2025
Artículo 5
Organismo de evaluación
1. El organismo de evaluación designado en cada Estado miembro organizará los exámenes para las personas físicas a que se refiere el artículo 1. Los organismos de certificación a los que se refiere el artículo 4 también podrán ser designados organismos de evaluación. El organismo de evaluación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.
2. Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal forma que queden cubiertas las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I. El organismo de evaluación facilitará un lugar para los exámenes que garantice la seguridad de los solicitantes.
3. El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y llevará un registro para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación.
4. El organismo de evaluación se asegurará de que los examinadores designados para el examen tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo, velará por que se disponga del equipo, instrumentos y materiales necesarios para los exámenes prácticos.
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