Art. 6

Condiciones para el reconocimiento mutuo

En vigor desde 28 mar 2025
Artículo 6 Condiciones para el reconocimiento mutuo 1.   El reconocimiento mutuo de certificados entre Estados miembros solo se aplicará a los certificados expedidos de conformidad con el artículo 3, en el caso de las personas físicas, respecto de las actividades especificadas en dichos certificados. 2.   Los Estados miembros no impondrán ninguna evaluación u otro tipo de procedimientos de análisis ni requisitos administrativos desproporcionados a los titulares de certificados expedidos por otros Estados miembros a efectos del reconocimiento de dichos certificados ni para permitir el acceso al empleo a los titulares de dichos certificados para las actividades que en ellos se especifiquen. 3.   Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados expedidos en otros Estados miembros que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial de la Unión.
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