Art. 5
Organismo de evaluación
En vigor desde 28 mar 2025
Artículo 5
Organismo de evaluación
1. El organismo de evaluación designado en cada Estado miembro organizará los exámenes para las personas físicas a que se refiere el artículo 2, apartado 1. El organismo de certificación a que se refiere el artículo 4 también podrá ser designado organismo de evaluación. El organismo de evaluación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.
2. Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal manera que se abarquen las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I. El organismo de evaluación facilitará un lugar para los exámenes que garantice la seguridad de los solicitantes, en particular cuando lleven a cabo actividades que impliquen disolventes inflamables.
3. El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y llevará un registro para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación.
4. El organismo de evaluación se asegurará de que los examinadores designados para el examen tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo, velará por que se disponga del equipo, instrumentos y materiales necesarios para los exámenes prácticos.
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