Art. 86

Sistema REX nacional

En vigor desde 13 mar 2025
Artículo 86 Sistema REX nacional 1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema REX nacional, si ha sido creado por el Estado miembro, para la tramitación de las solicitudes de registro a que se refiere el artículo 85 del presente Reglamento, el almacenamiento de registros, la tramitación de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o al registro iniciales, o la realización de búsquedas en los registros. 2.   El sistema REX nacional será interoperable y estará sincronizado con el sistema REX central para los Estados miembros.
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