Art. 120
Períodos de conservación
En vigor desde 13 mar 2025
Artículo 120
Períodos de conservación
1. En el caso de los sistemas en los que los Estados miembros sean responsables del tratamiento de acuerdo con el artículo 119 del presente Reglamento, los propios Estados miembros determinarán los períodos de conservación, teniendo en cuenta los requisitos de la legislación aduanera. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión de dichos períodos de conservación.
2. Los siguientes períodos de conservación de datos se aplicarán a los siguientes sistemas respecto de los que la Comisión y los Estados miembros son corresponsables del tratamiento:
a)
en el caso del ICS2, a fin de hacer el seguimiento y evaluar la aplicación de las normas y criterios comunes de riesgo en materia de seguridad y protección, de las medidas de control y de los ámbitos prioritarios de control a que se refiere el artículo 43, apartado 2, y apoyar los procesos de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 43, apartado 3, del presente Reglamento, un período de conservación de diez años a partir del momento en que los datos se traten por primera vez en el sistema central;
b)
en el caso del sistema REX, a fin de permitir la notificación de la deuda aduanera durante un período máximo de diez años de conformidad con el artículo 103, apartado 2, del Código, el registro revocado se conservará en el sistema REX durante un período máximo de diez años a partir del 1 de enero del año siguiente al año en que tuvo lugar la revocación y, una vez expirado dicho plazo, la autoridad competente de un tercer país o las autoridades aduaneras del Estado miembro que hayan revocado el registro suprimirán los datos de registro. No obstante, si todos los registros realizados en un país beneficiario del Sistema de Preferencias Generalizadas han sido revocados de conformidad con el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, y si el país beneficiario no lo era del Sistema de Preferencias Generalizadas de Noruega, Suiza o Turquía desde hace más de diez años, la Comisión suprimirá los datos de registro;
c)
en el caso del CRMS, a fin de garantizar la protección de la seguridad y la protección de los ciudadanos y la protección de los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros, un período de conservación de diez años a partir del momento en que los datos se traten por primera vez en el sistema central;
d)
en el caso del sistema de Vigilancia, a fin de garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros, así como de las políticas comerciales y de todas las demás políticas de la Unión basadas en los datos extraídos mediante vigilancia, un período de conservación de diez años a partir del momento en que los datos se traten por primera vez en el sistema central.
No obstante, cuando se haya incoado un proceso judicial en primera o segunda instancia relativo a datos almacenados en los sistemas electrónicos a que se refieren las letras a) a d), dichos datos se conservarán hasta que concluya el proceso.
3. El período de conservación de los datos será aplicable a todos los datos cubiertos por los sistemas electrónicos.
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