Art. 112

Fallo temporal de los sistemas electrónicos

En vigor desde 13 mar 2025
Artículo 112 Fallo temporal de los sistemas electrónicos 1.   En caso de fallo temporal de los sistemas electrónicos, tal como se indica en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Código, los operadores económicos y otras personas presentarán la información requerida para cumplir las formalidades de que se trate por los medios que determinen los Estados miembros, incluidos medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos. 2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros se asegurarán de que la información presentada de conformidad con el apartado 1 se incorpore en los sistemas electrónicos correspondientes en un plazo de siete días a partir de la fecha en que estos sistemas vuelvan a estar disponibles. 3.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de cualquier indisponibilidad de los sistemas electrónicos a raíz de un fallo temporal. Asimismo, la Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de la indisponibilidad de los sistemas de los operadores económicos por lo que respecta al ICS2. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de fallo temporal del ICS2, el AES, el CRMS, el PEU o el CCI, se aplicará el plan de continuidad que hayan acordado los Estados miembros y la Comisión. 5.   Con respecto al ICS2, cada Estado miembro decidirá sobre la activación del plan de continuidad cuando dicho Estado miembro se vea afectado por un fallo temporal del sistema electrónico o cuando un operador económico no pueda presentar una declaración sumaria de entrada o algún dato de dicha declaración con arreglo al artículo 127, apartados 4 y 6, del Código. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de fallo temporal del sistema NCTS, se aplicará el procedimiento de continuidad de las actividades contemplado en el anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de fallo temporal del sistema PEU, se aplicará el plan de continuidad que hayan acordado los Estados miembros y la Comisión.
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