Art. 8

Aplicación

En vigor desde 7 mar 2025
Artículo 8 Aplicación 1.   Los artículos 1, 4 y 6 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026, por lo que respecta a las transmisiones de datos hacia la Comisión (Eurostat), para los períodos de referencia que comiencen en esa fecha o posteriormente. 2.   El artículo 7 será aplicable a partir del 1 de enero de 2027, por lo que respecta a las transmisiones de datos hacia la Comisión (Eurostat), para los períodos de referencia que comiencen en esa fecha o posteriormente. 3.   El artículo 3 será aplicable a partir del 1 de enero de 2028, por lo que respecta a las transmisiones de datos hacia la Comisión (Eurostat), para los períodos de referencia que comiencen en esa fecha o posteriormente. 4.   Los artículos 2 y 5 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2030, por lo que respecta a las transmisiones de datos hacia la Comisión (Eurostat), para los períodos de referencia que comiencen en esa fecha o posteriormente.
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