Art. 2
Conservación de registros
En vigor desde 27 feb 2025
Artículo 2
Conservación de registros
1. Los registros se conservarán en un soporte que haga posible el almacenamiento de la información para futuras consultas de la autoridad competente, de tal manera que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que las autoridades competentes puedan acceder a los registros fácilmente y reconstituir cada una de las etapas fundamentales del tratamiento de cada servicio, actividad, orden u operación de criptoactivos;
b)
que sea posible verificar fácilmente cualquier corrección o modificación de los registros, así como el contenido de los registros antes de dichas correcciones o modificaciones;
c)
que los registros no puedan manipularse o alterarse;
d)
que los datos puedan explotarse mediante sistemas de TIC o cualquier otro sistema eficiente, cuando el análisis de los datos no pueda realizarse fácilmente debido a su volumen y naturaleza;
e)
que las disposiciones para la conservación de registros del proveedor de servicios de criptoactivos respeten los requisitos de conservación de registros establecidos en el presente Reglamento, independientemente de la tecnología utilizada.
2. Los proveedores de servicios de criptoactivos conservarán los registros enumerados en la sección 1 del anexo, en función de la naturaleza de sus servicios y actividades.
3. La obligación de conservar los registros enumerados en la sección 1 del anexo se entenderá sin perjuicio de la obligación de conservar registros establecida en cualquier otro acto de la Unión.
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