Art. 8

Derecho a limitar el acceso

En vigor desde 11 feb 2025
Artículo 8 Derecho a limitar el acceso Las personas físicas tendrán derecho a limitar el acceso de los profesionales sanitarios y los prestadores de asistencia sanitaria a la totalidad o parte de sus datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 3. Cuando se ejerza el derecho a que se refiere el párrafo primero, se informará a las personas físicas de que limitar el acceso podría afectar a la asistencia sanitaria que se les preste. El hecho de que una persona física haya limitado el acceso en virtud del párrafo primero no será visible para los prestadores de asistencia sanitaria. Los Estados miembros establecerán las reglas y garantías específicas relativas a dichos mecanismos de limitación.
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