Art. 12

Servicios de acceso para los profesionales sanitarios

En vigor desde 11 feb 2025
Artículo 12 Servicios de acceso para los profesionales sanitarios En cuanto a la prestación de asistencia sanitaria, los Estados miembros garantizarán que los profesionales sanitarios puedan tener acceso gratuito a las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14, también en lo referente a la asistencia transfronteriza, a través de los servicios de acceso para los profesionales sanitarios. Los servicios a que se refiere el párrafo primero del presente artículo solo serán accesibles para los profesionales sanitarios que estén en posesión de medios de identificación electrónica que sean reconocidos con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 910/2014 u otros medios de identificación electrónica que cumplan las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento. Los datos de salud electrónicos personales se presentarán en las historias clínicas electrónicas de manera que los profesionales sanitarios puedan usarlos fácilmente.
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