Art. 19

Besugo

En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 19 Besugo 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras comerciales y a la pesca recreativa de buques pesqueros de la Unión mediante las que se captura besugo (Pagellus bogaraveo) con palangres y líneas de mano en el mar de Alborán. 2.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VIII. 3.   El número máximo de buques palangreros y buques utilizan líneas de mano autorizados a pescar besugo figura en el anexo VIII. 4.   Se establecerá una veda temporal con el fin de proteger a la población principal durante el desove. Los períodos de veda no serán inferiores a sesenta días consecutivos. Dicha veda tendrá una duración mínima de dos meses y tendrá lugar durante el período comprendido entre enero y marzo de 2025, y abarcará las zonas clave de distribución del besugo en el mar de Alborán. 5.   Por lo que respecta a las actividades pesqueras recreativas, el nivel máximo de capturas se limitará a un pez por persona y día. La talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para el besugo se aplicará a la pesca recreativa en el mar de Alborán. Queda prohibida la pesca recreativa de dicha especie durante el período de veda de la pesca comercial establecido a nivel nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:219:oj#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil