Art. 19
Besugo
En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 19
Besugo
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras comerciales y a la pesca recreativa de buques pesqueros de la Unión mediante las que se captura besugo (Pagellus bogaraveo) con palangres y líneas de mano en el mar de Alborán.
2. El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VIII.
3. El número máximo de buques palangreros y buques utilizan líneas de mano autorizados a pescar besugo figura en el anexo VIII.
4. Se establecerá una veda temporal con el fin de proteger a la población principal durante el desove. Los períodos de veda no serán inferiores a sesenta días consecutivos. Dicha veda tendrá una duración mínima de dos meses y tendrá lugar durante el período comprendido entre enero y marzo de 2025, y abarcará las zonas clave de distribución del besugo en el mar de Alborán.
5. Por lo que respecta a las actividades pesqueras recreativas, el nivel máximo de capturas se limitará a un pez por persona y día. La talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para el besugo se aplicará a la pesca recreativa en el mar de Alborán. Queda prohibida la pesca recreativa de dicha especie durante el período de veda de la pesca comercial establecido a nivel nacional.
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