Art. 13

Poblaciones demersales

En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 13 Poblaciones demersales 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático. 2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para dichas poblaciones demersales y la capacidad pesquera máxima de la flota en el marco del presente artículo se limitarán se establecen en el anexo V. 3.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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