Art. 5

TAC y asignaciones

En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 5 TAC y asignaciones 1.   En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, su reparto entre los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos. 2.   El Estado ribereño interesado podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega y en el caladero en torno a Jan Mayen, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el artículo 23 del presente Reglamento, en la parte A del anexo V del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) y los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento. 3.   El Reino Unido podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo su jurisdicción, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el artículo 23 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.
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