Art. 5
Obligaciones de los importadores
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 5
Obligaciones de los importadores
1. Los importadores:
a)
velarán por que las mercancías enumeradas destinadas a la importación cumplan con:
i)
las normas sobre marcado indicadas en el artículo 6,
ii)
las normas sobre inutilización indicadas el artículo 7, en su caso, y
iii)
las normas sobre no transformabilidad indicadas en el artículo 8, en su caso;
b)
conservarán todos los documentos relacionados con el cumplimiento de las normas indicadas en la letra a) del presente apartado y la documentación pertinente de conformidad con los artículos 9, 11 y 12 del presente Reglamento para consulta de la autoridad competente en el plazo a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
c)
previa solicitud de la autoridad competente, proporcionarán a dicha autoridad la autorización de exportación del tercer país exportador o, en su caso, la excepción a dicha autorización;
d)
cuando tengan motivos suficientes para creer que las mercancías enumeradas puedan no cumplir con el presente Reglamento, con la Directiva (UE) 2021/555 o con los actos jurídicos basados en dichos actos, informarán de ello sin demora a la autoridad competente, y
e)
cooperarán con la autoridad competente, incluso previa solicitud, asegurándose de que se tomen inmediatamente las medidas correctoras necesarias para poner fin a las situaciones de incumplimiento de los requisitos establecidos en los actos indicados en la letra d).
2. Las obligaciones derivadas del apartado 1 del presente artículo no afectarán a las obligaciones que la Directiva (UE) 2021/555 o los actos jurídicos basados en esta impongan a los importadores.
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