Art. 4
Excepciones a las formalidades aduaneras de la Unión
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 4
Excepciones a las formalidades aduaneras de la Unión
1. Las mercancías enumeradas no deben:
a)
ser incluidas en un régimen aduanero a raíz de la declaración simplificada contemplada en el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
b)
ser inscritas en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
c)
ser sometidas a autoevaluación con arreglo al artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
d)
ser declaradas por medio de una declaración en aduana que contenga el conjunto de datos específico a que se refiere el artículo 143 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;
e)
ser declaradas por medio de una declaración en aduana que contenga el conjunto reducido de datos a que se refiere el artículo 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, o
f)
ser declaradas por medio de una declaración oral o por cualquier otro acto a que se refieren los artículos 135 a 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
2. Con respecto a las autorizaciones únicas de procedimientos simplificados que sigan siendo válidas con arreglo al artículo 345, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (32), las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a las mercancías enumeradas.
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