Art. 8
Seguridad
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 8
Seguridad
1. Los Estados miembros que participen en el Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad garantizarán un alto nivel de ciberseguridad, incluida la confidencialidad y seguridad de los datos, así como de seguridad física de la infraestructura del Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad, y velarán por que la red se gestione y controle adecuadamente, de tal manera que se proteja de las amenazas y se garantice su seguridad y la de los sistemas, incluidos los datos e información puestos en común a través de la red.
2. Los Estados miembros que participen en el Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad velarán por que la puesta en común de información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, dentro del Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad con cualquier entidad que no sea una autoridad u organismo público de un Estado miembro no afecte negativamente a los intereses de seguridad de la Unión o de los Estados miembros.
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