Art. 5
Obligaciones de los Estados miembros
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 5
Obligaciones de los Estados miembros
1. Los Estados miembros crearán o designarán a las autoridades competentes en cuestiones relativas a la homologación y a la vigilancia del mercado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la creación y la designación de dichas autoridades.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado dispongan de los recursos necesarios para el correcto desempeño de sus funciones.
3. La notificación de las autoridades de homologación y las autoridades de vigilancia del mercado incluirá su nombre, dirección, dirección de correo electrónico y sus respectivos ámbitos de competencia. La Comisión publicará en su sitio web la lista y los datos de contacto de las autoridades de homologación y las autoridades de vigilancia del mercado.
4. Los Estados miembros solo permitirán la comercialización, la matriculación, la puesta en servicio o la circulación por la vía pública de máquinas móviles no de carretera que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
5. Por lo que se refiere a los aspectos regulados por el presente Reglamento, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar la comercialización, la matriculación, la puesta en servicio o la circulación por la vía pública de máquinas móviles no de carretera que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán limitar o prohibir la circulación por la vía pública o la matriculación de máquinas móviles no de carretera homologadas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento que cumplan alguno de los siguientes criterios:
a)
debido a sus dimensiones excesivas, la máquina no permitiría una maniobrabilidad suficiente en la vía pública;
b)
debido a su masa, carga por eje o presión de contacto con el suelo excesivos, la máquina podría dañar el pavimento de las vías públicas u otras infraestructuras viarias;
c)
debido a su sistema de conducción totalmente automatizado, o accionado a distancia, para su uso en carretera, la máquina está sujeta a restricciones con arreglo a la normativa nacional de tráfico.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo la metodología para la determinación de los valores umbral, que han de establecerse mediante actos de ejecución previstos en el párrafo tercero del presente apartado, por lo que respecta a la masa máxima en carga por carretera, la carga por eje o la presión de contacto con el suelo de la máquina móvil no de carretera, a partir de los cuales las dimensiones, el peso y la masa de las máquinas móviles no de carretera se considera que son excesivos en el sentido del párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado.
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan esos valores umbral de conformidad con dicha metodología. Esos valores umbral podrán diferir en función de los distintos grupos de máquinas móviles no de carretera de que se trate.
7. Los Estados miembros organizarán y llevarán a cabo actividades de vigilancia del mercado y controles de las máquinas móviles no de carretera que entren en el mercado de conformidad con los capítulos IV, V y VII del Reglamento (UE) 2019/1020.
8. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades de vigilancia del mercado estén facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para ejercer las facultades que les confiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020.
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