Art. 39
Estadísticas
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 39
Estadísticas
1. Con miras a apoyar la aplicación y supervisión de la aplicación presente Reglamento, y sobre la base de la información estadística a que se refieren los apartados 5 y 6, eu-LISA publicará trimestralmente estadísticas sobre el funcionamiento del enrutador y sobre el cumplimiento por parte de las compañías aéreas de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Esas estadísticas no permitirán la identificación de personas.
2. A los efectos establecidos en el apartado 1, el enrutador transmitirá automáticamente los datos enumerados en los apartados 5 y 6 al RCIE.
3. Con miras a apoyar la aplicación y supervisión de la aplicación del presente Reglamento, eu-LISA compilará cada año los datos estadísticos en un informe anual correspondiente al año anterior. Publicará dicho informe anual y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y a las autoridades nacionales de supervisión de API a que se refiere el artículo 37. El informe anual no revelará métodos de trabajo confidenciales ni pondrá en riesgo las investigaciones en curso de las autoridades competentes de los Estados miembros.
4. A petición de la Comisión, eu-LISA le proporcionará estadísticas sobre aspectos específicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, así como las estadísticas de conformidad con el apartado 3.
5. El RCIE proporcionará a eu-LISA las estadísticas siguientes necesarias para la notificación a que se refiere el artículo 44 y para generar estadísticas de conformidad con el presente artículo, sin que dichas estadísticas relativas a datos API permitan la identificación de los pasajeros de que se trate:
a)
si los datos conciernen a un pasajero o un miembro de la tripulación;
b)
la nacionalidad, el sexo y el año de nacimiento del pasajero o el miembro de la tripulación;
c)
la fecha y el punto inicial de embarque, la fecha y el aeropuerto de salida, y la fecha y el aeropuerto de llegada;
d)
el tipo y el número del documento de viaje, el código de tres letras del país de expedición y la fecha de caducidad del documento de viaje;
e)
el número de pasajeros que facturaron para el mismo vuelo;
f)
el código de la compañía aérea que opera el vuelo;
g)
si se trata de un vuelo programado o no programado;
h)
si los datos API se transfirieron inmediatamente después del cierre del vuelo;
i)
si los datos personales del pasajero son exactos y completos y están actualizados;
j)
los medios técnicos utilizados para recoger los datos API.
6. El RCIE proporcionará a eu-LISA las siguientes estadísticas necesarias para la notificación a que se refiere el artículo 44 y para generar estadísticas de conformidad con el presente artículo, sin que dichas estadísticas relativas a otros datos PNR permitan la identificación de los pasajeros de que se trate:
a)
la fecha y hora en que el enrutador recibió el mensaje PNR;
b)
la información de vuelo contenida en el itinerario de viaje del mensaje PNR específico;
c)
la información sobre códigos compartidos contenida en el mensaje PNR específico.
7. A efectos de los informes a que se refiere el artículo 44 y para generar estadísticas de conformidad con el presente artículo, eu-LISA conservará los datos a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo en el RCIE. Conservará tales datos durante un período de cinco años, de conformidad con el apartado 2, sin que los datos permitan la identificación de los pasajeros de que se trate. El RCIE proporcionará al personal debidamente autorizado, a las UIP y a otras autoridades competentes de los Estados miembros informes y estadísticas personalizables sobre los datos API a que se refiere el apartado 5 del presente artículo y sobre otros datos PNR a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, para la aplicación y supervisión de la aplicación del presente Reglamento.
8. La utilización de los datos a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo no conducirá a la elaboración de perfiles de personas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 ni a la discriminación de personas por las razones enumeradas en el artículo 21 de la Carta. Los datos a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo no se utilizarán para compararlos o cotejarlos con datos personales ni para combinarlos con datos personales.
9. Los procedimientos puestos en práctica por eu-LISA para supervisar el desarrollo y el funcionamiento del enrutador a que se refiere el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/818 incluirán la posibilidad de producir estadísticas periódicas para garantizar esa supervisión.
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