Art. 37
Autoridad nacional de supervisión de API
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 37
Autoridad nacional de supervisión de API
1. Los Estados miembros designarán una o varias autoridades nacionales de supervisión de API responsables de supervisar la aplicación en su territorio por parte de las compañías aéreas de las disposiciones del presente Reglamento y de garantizar el cumplimiento de dichas disposiciones.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales de supervisión de API dispongan de todos los medios todas las competencias de investigación y ejecución que se requieran en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, incluso mediante la imposición, en su caso, de las sanciones a que se refiere el artículo 38. Los Estados miembros se asegurarán de que el ejercicio de las competencias conferidas a la autoridad nacional de supervisión de la API esté sometido a garantías adecuadas de conformidad con los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión.
3. A más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 45, párrafo segundo, los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y los datos de contacto de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Notificarán a la Comisión sin demora cualquier variación o modificación ulterior al respecto.
4. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las competencias de las autoridades de control a que hacen referencia el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679, el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680 y el artículo 15 de la Directiva (UE) 2016/681.
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