Art. 23

Conexiones de las UIP con el enrutador

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 23 Conexiones de las UIP con el enrutador 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus UIP estén conectadas con el enrutador. Garantizarán que sus sistemas e infraestructuras nacionales para la recepción y posterior tratamiento de los datos API y otros datos PNR transferidos con arreglo al presente Reglamento estén integrados en el enrutador. Los Estados miembros se asegurarán de que la conexión con el enrutador y la integración en él permitan a sus UIP recibir y seguir tratando dichos datos API y otros datos PNR, así como intercambiar cualquier comunicación relacionada con ellos, de manera lícita, segura, eficaz y rápida. 2.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen las normas detalladas necesarias sobre las conexiones con el enrutador y la integración en él a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, también en lo relativo a los requisitos de seguridad de los datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
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