Art. 15
Comunicación de información sobre la ratio de apalancamiento tanto de forma individual como en base consolidada
En vigor desde 29 nov 2024
Artículo 15
Comunicación de información sobre la ratio de apalancamiento tanto de forma individual como en base consolidada
1. Las entidades que comuniquen su ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tanto de forma individual como en base consolidada presentarán con frecuencia trimestral dicha información según se especifica en la sección 6 «Información sobre apalancamiento» del anexo I del presente Reglamento. Solo las entidades grandes presentarán la plantilla C 48.00 sobre la volatilidad de la ratio de apalancamiento.
2. La información que se especifica en la plantilla C 40.00, celda {r0410;c0010}, sobre los activos totales será comunicada solo por:
a)
las entidades grandes que sean EISM o que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado, con frecuencia semestral;
b)
las entidades grandes distintas de EISM que sean entidades no cotizadas, con frecuencia anual;
c)
las entidades distintas de entidades grandes y entidades pequeñas y no complejas que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado, con frecuencia anual.
3. Las entidades comunicarán la información adicional sobre la ratio de apalancamiento, según se especifica en la plantilla C 40.00, celdas {r0010;c0010}, {r0010;c0020}, {r0020;c0010}, {r0020;c0020}, {r0030;c0070}, {r0040;c0070}, {r0050;c0010}, {r0050;c0020}, {r0060;c0010}, {r0060;c0020} y {r0060;c0070}, cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a)
que la cuota de derivados especificada como medida de la exposición por derivados dividida por la medida de la exposición total sea superior al 1,5 %;
b)
que la cuota de derivados especificada como medida de la exposición por derivados dividida por la medida de la exposición total supere el 2 %.
Cuando una entidad cumpla solo la condición del párrafo primero, letra a), se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Las entidades que cumplan las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), empezarán a comunicar la información sobre la ratio de apalancamiento en la fecha de referencia siguiente a la fecha de referencia en que superen el umbral.
4. Las entidades en las que el valor nocional total de los derivados, tal como se especifica en la plantilla C 40.00, celda{r0010;c0070}, sea superior a 10 000 millones EUR comunicarán la información a que se refiere la plantilla 40.00, celdas {r0010;c0010}, {r0010;c0020}, {r0020;c0010}, {r0020;c0020}, {r0030;c0070}, {r0040;c0070}, {r0050;c0010}, {r0050;c0020}, {r0060;c0010}, {r0060;c0020} y {r0060;c0070}, aunque su cuota de derivados no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3.
A efectos del párrafo primero, no se aplicarán los criterios de entrada del artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Las entidades empezarán a comunicar la información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia.
5. Las entidades presentarán la información a que se refiere la plantilla C 40.00, celdas {r0020;c0075}, {r0050;c0075} y {r0050;c0085}, cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
a)
que el volumen de los derivados de crédito que se indica en la plantilla C 40.00 como {r0020;c0070} + {r0050;c0070} supere los 300 millones EUR;
b)
que el volumen de los derivados de crédito que se indica en la plantilla C 40.00 como {r0020;c0070} + {r0050;c0070} supere los 500 millones EUR.
Cuando una entidad cumpla solo la condición del párrafo primero, letra a), se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Las entidades que cumplan las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), empezarán a comunicar dicha información en la fecha de referencia siguiente a la fecha de referencia en que superen el umbral.
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