Art. 14

Seudónimos

En vigor desde 28 nov 2024
Artículo 14 Seudónimos 1.   Las unidades de cartera admitirán la generación de seudónimos para los usuarios de una cartera de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo V. 2.   Las unidades de cartera admitirán la generación, cuando una parte usuaria de la cartera así lo solicite, de un seudónimo específico y exclusivo para ella, y se lo facilitarán por sí solo o junto con los datos de identificación de la persona o la declaración electrónica de atributos que dicha parte usuaria de la cartera haya solicitado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2024:2979:oj#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil