Art. 74

Funciones compartidas y toma de decisiones conjunta

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 74 Funciones compartidas y toma de decisiones conjunta 1.   A fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento en lo que respecta a la vigilancia del mercado, la designación y la supervisión de los OET, los organismos notificados y los puntos de contacto de productos de construcción, los Estados miembros podrán designar: a) un organismo o una autoridad establecidos en cooperación con otro u otros Estados miembros a efectos de designación conjunta; b) un organismo o una autoridad ya designados por otro Estado miembro para el mismo fin, en cooperación con ese Estado miembro. Los Estados miembros en cuestión deberán garantizar conjuntamente que los organismos o las autoridades comunes cumplan todos los requisitos pertinentes. Serán responsables conjuntamente de ellos, si bien las decisiones adoptadas con respecto a personas físicas o jurídicas en un determinado Estado miembro solo serán jurídicamente atribuibles a ese Estado miembro. 2.   Sin perjuicio de sus obligaciones individuales con arreglo al presente Reglamento o a otros actos legislativos, las autoridades de los distintos Estados miembros podrán compartir recursos y responsabilidades para asegurarse de que el presente Reglamento se aplica armonizadamente o de que su cumplimiento se garantiza con eficacia. Para ello también podrán: a) adoptar decisiones conjuntas, especialmente en relación con actividades transfronterizas conjuntas o con operadores económicos activos en el territorio de los Estados miembros pertinentes; b) establecer proyectos comunes, como proyectos conjuntos de vigilancia del mercado o de ensayo; c) poner en común recursos para fines específicos, como el desarrollo de la capacidad de ensayo o la vigilancia de internet; d) delegar la ejecución de tareas en una autoridad homóloga de otro Estado miembro, conservando la responsabilidad formal de las decisiones adoptadas por esa autoridad; e) transferir una tarea de un Estado miembro a otro, siempre que tal transferencia se comunique claramente a todas las partes afectadas. Los Estados miembros pertinentes serán responsables conjuntamente de las medidas adoptadas de acuerdo con el presente apartado.
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