Art. 20

Obligaciones de todos los operadores económicos

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 20 Obligaciones de todos los operadores económicos 1.   Las obligaciones de los operadores económicos en virtud del presente capítulo solo son aplicables a los productos cubiertos por una especificación técnica armonizada o a los productos que lleven el marcado CE sobre la base de una evaluación técnica europea. 2.   Los operadores económicos adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento constante del presente Reglamento. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado haya constatado que existe un incumplimiento del operador económico o de un producto y haya pedido que se adopten medidas correctivas de acuerdo con el artículo 65, apartado 1, el operador económico deberá presentar informes de situación a esa autoridad hasta que esta decida que puede ponerse fin a las medidas correctivas. 3.   A petición de una autoridad nacional competente, el operador económico comunicará a esa autoridad la identidad de todo operador económico u otro agente: a) que haya suministrado a dicho operador económico un producto, incluidos componentes o piezas de recambio de productos, y la cantidad de ese suministro, o que le haya prestado un servicio objeto del presente Reglamento; b) a quien dicho operador económico haya suministrado un producto, incluidos componentes o piezas de recambio de productos, y la cantidad de ese suministro, o a quien haya prestado un servicio objeto del presente Reglamento. Cuando informe sobre la identidad de los operadores económicos u otros agentes mencionados en el párrafo primero, el operador económico comunicará a la autoridad nacional competente, al menos, los datos siguientes: a) los datos de contacto, incluidas las direcciones y direcciones de correo electrónico de esos operadores económicos o agentes; b) los números de identificación fiscal y de registro de empresas de esos operadores económicos o agentes. 4.   Los operadores económicos conservarán toda la documentación y toda la información a las que se refiere el presente capítulo a disposición de las autoridades nacionales competentes durante un período de diez años después del suministro del producto o servicio en cuestión, a menos que los documentos o la información se hayan facilitado a través del pasaporte digital del producto a que se refiere el artículo 76. El operador económico deberá presentar la documentación y la información en un plazo de diez días a partir de la recepción de la petición de una autoridad nacional competente. 5.   Los operadores económicos podrán inscribirse en su respectivo sistema nacional establecido de acuerdo con el artículo 71, apartado 5. Los operadores económicos pondrán a disposición de los consumidores y los usuarios canales de comunicación, incluidos números de teléfono, direcciones de correo electrónico o secciones específicas de su sitio web, para poder comunicar cualquier accidente u otro incidente o problema de seguridad que hayan experimentado con el producto. 6.   Cuando un operador económico considere que un producto no conforme presenta un riesgo para la salud y la seguridad de las personas o para el medio ambiente, informará inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que haya comercializado el producto, dando detalles de la no conformidad y de las medidas correctivas adoptadas. Un operador económico podrá informar a las autoridades nacionales competentes de cualquier otra probable infracción del presente Reglamento de la que tenga conocimiento, del incumplimiento y de las medidas correctivas adoptadas. 7.   Los operadores económicos serán responsables de las infracciones del presente artículo o de los artículos del presente capítulo relacionadas con su actividad, de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual.
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