Art. 32

Confidencialidad

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 32 Confidencialidad 1.   Las autoridades competentes solo utilizarán la información recibida con arreglo al presente Reglamento a efectos de su aplicación, salvo que el Derecho de la Unión o el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión exijan otra cosa. 2.   La Comisión, los Estados miembros y las autoridades competentes tratarán como información confidencial la identidad de quienes proporcionen la información, o la propia información proporcionada, de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión, a menos que indiquen otra cosa quienes la proporcionaron. 3.   Lo dispuesto en el apartado 2 no impedirá a la Comisión divulgar información general en forma resumida, siempre que no contenga ninguna información que permita identificar a quien la haya facilitado. La divulgación de información general en forma resumida tendrá en cuenta el interés legítimo de las partes afectadas en evitar la revelación de información confidencial.
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