Art. 30
Denegación del despacho a libre práctica o de la exportación
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 30
Denegación del despacho a libre práctica o de la exportación
1. Cuando las autoridades competentes lleguen a la conclusión de que un producto que se les ha notificado de conformidad con el artículo 28 es un producto realizado con trabajo forzoso con arreglo a una decisión mencionada en el artículo 20, exigirán a las autoridades aduaneras que no lo despachen a libre práctica ni permitan su exportación.
2. Las autoridades competentes introducirán inmediatamente la información a que se refiere el apartado 1 en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y se lo notificarán a las autoridades aduaneras. En cuanto reciban esa notificación, las autoridades aduaneras no permitirán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto y además incluirán el siguiente aviso en el sistema aduanero de tratamiento de datos y, cuando sea posible, en la factura comercial que acompañe al producto y en cualquier otro documento pertinente que lo acompañe:
«Producto realizado con trabajo forzoso. Despacho a libre práctica/exportación no autorizada. Reglamento (UE) 2024/3015».
3. Cuando se haya denegado el despacho a libre práctica o la exportación de un producto de conformidad con el apartado 1, las autoridades aduaneras eliminarán dicho producto de conformidad con el Derecho nacional que sea conforme con el Derecho de la Unión.
4. A petición de una autoridad competente y en nombre y bajo la responsabilidad de dicha autoridad competente, las autoridades aduaneras podrán, como alternativa, incautarse del producto para el cual se haya denegado el despacho a libre práctica o la exportación y ponerlo a disposición de dicha autoridad competente y bajo su autoridad. En tales casos, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que el producto afectado se elimina de conformidad con el artículo 25.
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