Art. 12

Portal único sobre el trabajo forzoso

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 12 Portal único sobre el trabajo forzoso La Comisión creará y actualizará periódicamente un sitio web único (en lo sucesivo, «portal único sobre el trabajo forzoso») que ponga a disposición del público, en el mismo lugar y en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, los elementos siguientes: a) los nombres, direcciones y datos de contacto de las autoridades competentes; b) las directrices; c) la base de datos; d) una lista de las fuentes de información públicamente disponibles que sean pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, incluidas las fuentes que pongan a disposición datos desglosados sobre el impacto y las víctimas del trabajo forzoso, como datos desglosados por género o datos sobre el trabajo forzoso infantil, que permitan detectar tendencias específicas relacionadas con la edad o el género; e) el punto único de presentación de información; f) cualquier decisión de prohibir un producto; g) cualquier retirada de una prohibición; h) el resultado de las revisiones.
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