Art. 12
Portal único sobre el trabajo forzoso
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 12
Portal único sobre el trabajo forzoso
La Comisión creará y actualizará periódicamente un sitio web único (en lo sucesivo, «portal único sobre el trabajo forzoso») que ponga a disposición del público, en el mismo lugar y en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, los elementos siguientes:
a)
los nombres, direcciones y datos de contacto de las autoridades competentes;
b)
las directrices;
c)
la base de datos;
d)
una lista de las fuentes de información públicamente disponibles que sean pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, incluidas las fuentes que pongan a disposición datos desglosados sobre el impacto y las víctimas del trabajo forzoso, como datos desglosados por género o datos sobre el trabajo forzoso infantil, que permitan detectar tendencias específicas relacionadas con la edad o el género;
e)
el punto único de presentación de información;
f)
cualquier decisión de prohibir un producto;
g)
cualquier retirada de una prohibición;
h)
el resultado de las revisiones.
Historial de versiones
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