Art. 12 · Portal único sobre el trabajo forzoso

Art. 12

Portal único sobre el trabajo forzoso

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 12 Portal único sobre el trabajo forzoso La Comisión creará y actualizará periódicamente un sitio web único (en lo sucesivo, «portal único sobre el trabajo forzoso») que ponga a disposición del público, en el mismo lugar y en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, los elementos siguientes: a) los nombres, direcciones y datos de contacto de las autoridades competentes; b) las directrices; c) la base de datos; d) una lista de las fuentes de información públicamente disponibles que sean pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, incluidas las fuentes que pongan a disposición datos desglosados sobre el impacto y las víctimas del trabajo forzoso, como datos desglosados por género o datos sobre el trabajo forzoso infantil, que permitan detectar tendencias específicas relacionadas con la edad o el género; e) el punto único de presentación de información; f) cualquier decisión de prohibir un producto; g) cualquier retirada de una prohibición; h) el resultado de las revisiones.
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