Art. 6

Almacenamiento, seguimiento y responsabilidad

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 6 Almacenamiento, seguimiento y responsabilidad 1.   El operador o grupo de operadores acreditará que una actividad almacena el carbono de forma permanente o tiene por objeto almacenar el carbono a largo plazo. 2.   A efectos del apartado 1, el operador o grupo de operadores deberá: a) estar sometido a las normas de seguimiento y a las normas sobre la mitigación de cualquier riesgo identificado de reversión durante el período de seguimiento; b) ser responsable de solventar cualquier reversión del carbono capturado y almacenado por una actividad que se produzca durante el período de seguimiento de dicha actividad, mediante los mecanismos de responsabilidad pertinentes de conformidad con las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8. 3.   Las normas de seguimiento a que se refiere el apartado 2, letra a): a) en el caso de las absorciones permanentes de carbono, serán coherentes con las normas establecidas en los artículos 13 a 16 de la Directiva 2009/31/CE; b) en el caso del carbono químicamente fijado de forma permanente a productos, serán coherentes con las normas adoptadas con arreglo al artículo 12, apartado 3 ter, de la Directiva 2003/87/CE; c) en el caso de la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos, se establecerán y justificarán debidamente de conformidad con las normas establecidas en las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8. 4.   Los mecanismos de responsabilidad a que se refiere el apartado 2, letra b): a) en el caso de las absorciones permanentes de carbono, serán coherentes con las normas establecidas en los artículos 17 y 18 de la Directiva 2009/31/CE; b) en el caso del carbono químicamente fijado de forma permanente a productos, serán coherentes con las normas adoptadas con arreglo al artículo 12, apartado 3 ter, de la Directiva 2003/87/CE; c) en el caso de la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos, se establecerán y justificarán debidamente en las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 y podrán incluir reservas colectivas o mecanismos de seguro anticipado. 5.   El carbono absorbido y posteriormente almacenado por una actividad de absorción de carbono se considerará liberado a la atmósfera al final del período de seguimiento, a menos que dicho período de seguimiento se prolongue mediante una nueva certificación de la actividad o que el carbono se almacene de forma permanente de conformidad con el apartado 3, letras a) y b), y el apartado 4, letras a) y b). 6.   Las actividades de reducción de emisiones del suelo estarán sometidas a las normas de seguimiento y mecanismos de responsabilidad adecuados establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8.
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