Art. 5

Adicionalidad

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 5 Adicionalidad 1.   Cualquier actividad será adicional. A tal fin, cumplirá los dos criterios siguientes: a) va más allá de los requisitos legales nacionales y de la Unión en lo que respecta al operador individual; b) el efecto incentivador de la certificación en virtud del presente Reglamento es necesario para que la actividad sea viable desde el punto de vista financiero. 2.   Cuando se utilice la línea base normalizada, se considerará que se cumple la adicionalidad a que se refiere el apartado 1. Cuando se utilice una línea base específica de una actividad, la adicionalidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se acreditará mediante pruebas de adicionalidad específicas de conformidad con las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8.
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