Art. 2

Definiciones

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «absorción de carbono», la absorción antropogénica de carbono de la atmósfera y su almacenamiento duradero en depósitos geológicos, terrestres u oceánicos, o en productos duraderos; 2) «reducción de emisiones del suelo», la reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero procedentes de los almacenes biogénicos de carbono enumerados en el anexo I, sección B, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2018/841, o la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la categoría de fuentes del IPCC «agricultura», subcategoría 3.D «suelos agrícolas», determinada con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 y los actos de ejecución adoptados en virtud de este, cuando en general la actividad correspondiente reduzca las emisiones de carbono procedentes de almacenes de carbono en el suelo o aumente las absorciones de carbono en almacenes biogénicos de carbono; 3) «actividad», una o varias prácticas o procesos efectuados por un operador, o grupo de operadores, que se traduzcan en una absorción permanente de carbono, en una absorción temporal de carbono por medio de la carbonocultura o del almacenamiento de carbono en productos, o en reducciones de emisiones del suelo por medio de la carbonocultura, cuando esta última en general reduzca las emisiones de carbono procedentes de almacenes de carbono en el suelo o aumente las absorciones de carbono en almacenes biogénicos de carbono; 4) «almacén biogénico de carbono», la biomasa viva, la hojarasca, la madera muerta, la materia orgánica muerta, los suelos minerales y los suelos orgánicos enumerados en el anexo I, sección B, letras a) a f), del Reglamento (UE) 2018/841; 5) «operador», toda persona física o jurídica o entidad pública que lleve a cabo o controle una actividad o en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la actividad; en el caso de una actividad de carbonocultura, se entenderá por «operador» todo agricultor tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, cualquier otro gestor de una actividad en un entorno terrestre o costero, un propietario o gestor forestal según se defina en el Derecho nacional o una entidad pública competente; 6) «grupo de operadores», la entidad jurídica que representa a al menos dos operadores y es responsable de garantizar que tales operadores cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento; 7) «período de actividad», el período durante el cual la actividad genera un beneficio neto de la absorción de carbono o un beneficio neto de la reducción de emisiones del suelo, y que se determina en la metodología de certificación aplicable; 8) «período de seguimiento», el período durante el cual un operador o grupo de operadores supervisa la reducción de emisiones del suelo o el almacenamiento de carbono, y que abarca al menos el período de actividad y está determinado en la metodología de certificación aplicable; 9) «absorción permanente de carbono», toda práctica o proceso que, en circunstancias normales y utilizando prácticas de gestión adecuadas, captura y almacena carbono atmosférico o biogénico durante varios siglos, incluido el carbono químicamente fijado de forma permanente a productos, y que no se combina con la recuperación mejorada de hidrocarburos; 10) «carbonocultura», toda práctica o proceso efectuado durante un período de actividad de al menos cinco años, relacionado con la gestión de un entorno terrestre o costero y que conlleva la captura y el almacenamiento temporal de carbono atmosférico o biogénico en almacenes de carbono biogénico, o la reducción de emisiones del suelo; 11) «almacenamiento de carbono en productos», toda práctica o proceso que captura y almacena carbono atmosférico o biogénico durante al menos treinta y cinco años en productos duraderos, que permite el seguimiento in situ del carbono almacenado y que se certifica durante todo el período de seguimiento; 12) «carbono químicamente fijado de forma permanente a productos», el carbono almacenado químicamente en un producto con el resultado de que no entra en la atmósfera en las condiciones normales de uso del producto, incluida toda actividad normal que tenga lugar tras el final de la vida útil del producto con arreglo al artículo 12, apartado 3 ter, de la Directiva 2003/87/CE; 13) «almacenamiento geológico de CO2», el almacenamiento geológico de CO2 tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/31/CE; 14) «organismo de certificación», el organismo independiente de evaluación de la conformidad acreditado o reconocido que ha celebrado un acuerdo con un sistema de certificación para llevar a cabo auditorías de certificación y expedir certificados de cumplimiento; 15) «sistema de certificación», la organización que certifica el cumplimiento por las actividades y los operadores de los criterios de calidad y las normas de certificación establecidos en el presente Reglamento; 16) «auditoría de certificación», la auditoría realizada por un organismo de certificación; 17) «auditoría de renovación de certificación», la auditoría realizada en el marco del proceso de renovación de un certificado de cumplimiento expedido por un organismo de certificación; 18) «certificado de cumplimiento», la declaración de conformidad expedida por un organismo de certificación que acredita que una actividad cumple lo dispuesto en el presente Reglamento; 19) «unidad de absorción permanente de carbono», una tonelada métrica equivalente de CO2 con un beneficio neto certificado de la absorción permanente de carbono, generada por una actividad de absorción permanente de carbono e inscrita por un sistema de certificación en su registro de certificación o, en su caso, en el registro de la Unión establecido en el artículo 12; 20) «unidad de reducción de emisiones del suelo», una tonelada métrica equivalente de CO2 con un beneficio neto certificado de la reducción de emisiones del suelo generado por una actividad de carbonocultura e inscrita por un sistema de certificación en su registro de certificación o, en su caso, en el registro de la Unión establecido en el artículo 12; 21) «reversión», en el caso del almacenamiento geológico de CO2, una fuga, tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2009/31/CE y, en el caso de otras actividades, la liberación voluntaria o involuntaria de vuelta a la atmósfera de carbono capturado y almacenado por una actividad; 22) «unidad de secuestro mediante carbonocultura», una tonelada métrica equivalente de CO2 con un beneficio neto de la absorción temporal de carbono certificada, generada por una actividad de carbonocultura e inscrita por un sistema de certificación en su registro de certificación o, en su caso, en el registro de la Unión establecido en el artículo 12; 23) «unidad de almacenamiento de carbono en productos», una tonelada métrica equivalente de CO2 con un beneficio neto de la absorción temporal de carbono certificada, generada por una actividad de almacenamiento de carbono en productos e inscrita por un sistema de certificación en su registro de certificación o, en su caso, en el registro de la Unión establecido en el artículo 12.
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